CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
Se decide el recurso de casación formulado por la señora GLADYS CARVAJALINO DE MANCINI, en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aquélla frente a CEMENTOS DEL CARIBE S.A., CALIZA SELLO ROJO LTDA, AGREGADOS DEL CARIBE LTDA, LAMBOGLIA GARNICA y COMPAÑÍA S. EN C., RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante solicitó:
1.1. Que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, de manera solidaria, del uso, los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, denominado lote 8, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, corregimiento de Salgar, sector de Sabanilla, y matriculado en la oficina de registro bajo el No. 040-0169815.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar a favor de la demandante la suma de $2.000.000.000.oo., o la mayor que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios materiales.
1.3. Reclamó, igualmente, a título de perjuicios morales, la suma de $10.000.000.oo.
Los dineros mencionados, según el libelo incoativo, deben reconocerse y cancelarse debidamente indexados y, adicionalmente, devengar intereses comerciales desde la ocupación y explotación del predio, hasta el pago total.
2. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.
2.1. La actora, según la Escritura Pública No. 2761 del 28 de octubre de 1985, otorgada en la Notaría 5ª. del Círculo de Barranquilla, mediante adjudicación a ella realizada dentro de la liquidación de la empresa “Fábrica de Cal Sello Rojo Ltda”, antigua propietaria del fundo, adquirió la propiedad del lote vinculado a esta litis.
2.2. La citada liquidación fue realizada por el señor Richard Carvajalino Montalvo, quien, en esa condición, suscribió la escritura a través de la cual a la demandante se le tituló la propiedad del inmueble atrás citado.
2.3. En el año de 1995, la actora, ejerciendo su condición de propietaria y poseedora, transfirió en venta parte del predio recibido a la sociedad Luís E. Barrera & Asociados Ltda.
2.4. Los demandados, sin consentimiento ni autorización de la propietaria y poseedora, aprovechando que la misma tenía su domicilio en el exterior, ocuparon el inmueble aludido –exceptuando la parte vendida- y procedieron a explotarlo mediante la extracción de elementos de construcción como “materiales y depósitos calcáreos y rocas de carácter calcáreo”. A pesar de esa explotación no reconocieron a la demandante ninguna suma de dinero.
Para lograr realizar los trabajos de extracción de materiales, aquéllos se vieron precisados a realizar algunas obras, entre ellas, la construcción de una carretera, que afectó el lote en sentido este-oeste; tuvieron, además, que ingresar maquinaria pesada y remover la capa vegetal y varios árboles, los que, por esa razón, fueron destruidos. Hicieron terrazas de explotación, llevaron a efecto excavaciones y hoyos profundos, dejando, en términos generales, inservible el predio.
2.5. Algunos de los accionados no contaban con las autorizaciones del caso, como licencia, permisos o plan de manejo ambiental. En lo que concierne al señor Carvajalino Montalvo y a la empresa Caliza Sello Rojo Ltda., les fue rechazada la solicitud de explotación. Y con respecto a la empresa Cementos del Caribe S.A., si bien tenía en su respaldo un título minero, no realizó las actividades de montaje y explotación acorde a los parámetros exigidos en el Código de Minas.
2.6. La sociedad Cementos del Caribe S.A., a sabiendas que el predio no era de propiedad de Richard Carvajalino, y por tanto de mala fe, el día 28 de diciembre de 1993, suscribió con dicho señor un contrato de explotación de minerales sin ni siquiera exigirle poder o autorización de la demandante para tales efectos.
2.7. A su turno, el señor Antonio Lamboglia Mazzilli instaló en el predio de la demandante una trituradora sin permiso alguno de la misma.
2.8. La empresa Cementos del Caribe S.A., percatada de la situación, concretamente que el predio era de propiedad de la actora, el 2 de octubre de 1995, le propuso la celebración de un convenio para su explotación, propuesta que no fue aceptada por ella.
2.9. La demandante aseguró, adicionalmente, que: “Los demandados son autores y causantes de la explotación indebida del predio de la demandante, con la cual vienen infiriendo graves daños y perjuicios de todo orden a mi representada siendo responsables en forma solidaria de los daños y perjuicios resultantes de su acción por responsabilidad de carácter extracontractual” (hace notar la Sala).
2.10. Por último, sostuvo que la indemnización solicitada tiene su razón de ser en cuanto que del lote fueron extraídas aproximadamente 1.800.000.oo., toneladas de material a un promedio de $900.000.oo., cada una; y, el valor de restauración del inmueble, incluida la reforestación de aproximadamente seis (6) hectáreas, que equivale a $380.000.000.oo.
3. Las etapas propias de la primera instancia se agotaron plenamente y, mediante sentencia de 31 de marzo de 2003, que resultó totalmente adversa a la demandante, el a-quo dio finiquito al pleito.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador ad-quem concluyó que el aviso respecto de la iniciación de la exploración que debe darse al propietario del predio no es obligatorio, que bien puede, como efectivamente aconteció, informarse de tal circunstancia al “ocupante o persona diferente al propietario u ocupante” (sic) (folio 136). Sostuvo que el beneficiario de la concesión, si así se le exige, debe prestar una caución para asegurar el pago de la servidumbre como, también, las posibles indemnizaciones a que haya lugar; agregó que en el expediente aparece acreditado que la sociedad Cementos del Caribe S.A., canceló al señor Richard Carvajalino Fontalvo derechos por razón de los dos conceptos, esto es, la explotación e indemnización, pago que encontró desprovisto de mala fe o irregularidad alguna.
Fue contundente al aseverar que no había necesidad de solicitar o contar con el permiso de la demandante, pues quien tiene esa potestad es el Estado como propietario de los recursos a explotar; además, quien se decía de tiempo atrás poseedor del predio, señor Richard Carvajalino Montalvo, había suscrito un documento autorizando dicha explotación, “pues ellas fueron dadas por el señor RICHAR CARVAJALINO, quien sin tener potestad esta Sala para darle el título jurídico de poseedor, es evidente que desde antaño alega esa calidad, la que como tal, debe ser objeto de discusión y decisión en un proceso con específica pretensión de dominio por un lado y de reivindicación por el otro” (folio 137 cdo. 9).
Para concluir, afirmó el Tribunal que los demandados, salvo Agregados del Caribe Ltda., y Caliza Sello Rojo Ltda., o sea, Cementos del Caribe S.A., Lamboglia Garnica y Compañía S. en C., y Antonio Lamboglia Mazzilli, expresaron que los derechos ejercidos y las actividades cumplidas derivaban de la autorización emitida por el señor Carvajalino Fontalvo, situación que efectivamente éste confirmó, quien, además, dijo ser poseedor y estar en la actualidad ejerciendo derechos de tal dentro del predio. Por último evocó los supuestos de la solidaridad y sostuvo que la misma nacía ya de la ley, ora de un acuerdo expreso de los interesados sobre el punto, poniendo de presente que en el expediente no había pacto sobre tal aspecto, y la ley no preveía dicha solidaridad.
Dos cargos involucra el escrito sustentatorio del recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado; en un primer embate, con soporte en la causal primera de casación, enrostra al Tribunal violación directa de la ley; y en la segunda censura, acudiendo a la vía indirecta, errores de hecho en la apreciación probatoria. Ambas acusaciones, dado que comparten argumentación similar, serán estudiadas y despachadas conjuntamente.
Agrégase, respecto de la censura, que la misma se edificó y dirigió, fundamentalmente, en contra de la sociedad Cementos del Caribe S.A., no obstante que no es la única que conforma la parte demandada, pues como quedó registrado en precedentes líneas en tal extremo comparte suerte con algunas personas naturales y otras sociedades.
CARGO PRIMERO
Cuestiona el recurrente la sentencia impugnada atribuyéndole errores de tal jerarquía que condujeron al Juzgador de segundo grado a infringir, de manera directa, por falta de aplicación, la ley sustancial, concretamente, los artículos 1613,1614 y 2342 del Código Civil; y por interpretación errónea, el artículo 165 del Decreto 2655 de 1988.
Arguye el casacionista que el fallador ad-quem erró al considerar que no tenía facultad para dilucidar si el señor Carvajalino Fontalvo era o no poseedor. Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado las normas denunciadas como violentadas, habríase percatado de que las mismas, antes que autorizarle, le fijan el deber de establecer la calidad que dice ostentar quien reclama una indemnización. Por ello, según su parecer, el sentenciador debió clarificar qué calidad ejercía el señor Richard Carvajalino, esto es, de propietario o poseedor, para el momento de autorizar la explotación del bien de la actora, amén de la recepción de los pagos recibidos por dicho permiso, premisa que de haber sido cumplida habría consultado plenamente a las orientaciones de los artículos 1613 y 1614 del C. C., normas que contienen los requisitos que estructuran el daño emergente y el lucro cesante.
Agrega, adicionalmente, que la anterior afirmación es corroborada por el artículo 2342 de la misma codificación, pues consagra la posibilidad de que la indemnización por daños, igualmente, sea demandada tanto por quien ostente la calidad de propietario como de poseedor. En esa misma línea de argumentos, el recurrente sostiene que el artículo 165 del Decreto 2655 de 1988, invocado por el Tribunal, establece que el titular de un derecho minero debe pagar a uno u otro las sumas a que haya lugar por concepto de la servidumbre y una eventual indemnización, suma que representa la retribución por la explotación o extracción de materiales; sin embargo, a pesar de esa claridad, el sentenciador aplicó erradamente dicha norma y se sustrajo de valorar en qué calidad el señor Carvajalino Fontalvo, además de autorizar la explotación del predio de la demandante, percibió algunos dineros, pretendiendo justificar su determinación bajo el argumento baladí de que se trataba de un proceso de responsabilidad civil y no de dominio o posesorio.
Sostuvo que el juzgador de segunda instancia escogió debidamente la norma aplicable al caso debatido, pero “le dio un entendimiento que objetiva, razonable y lógicamente la misma no tiene”. Agrega que no es acertado sostener, como lo hizo el fallador ad-quem, que en los procesos de responsabilidad civil no le es dable averiguar por la calidad de poseedor o propietario que una u otra parte reivindica; no hacerlo, como fue lo resuelto por el Tribunal, es prohijar tal desatino que no habría lugar a conocer a ciencia cierta la calidad invocada por alguno de los conformantes de la relación procesal, de contera es crear un riesgo innecesario y propiciar un eventual pago a quien no es el legítimo destinatario del mismo.
Concluye la exposición descrita insistiendo en que no es un asunto de valoración de hechos sino del “entendimiento y aplicación que con independencia de la cuestión fáctica el sentenciador de segunda instancia le dio a las normas que regían la controversia”.
CARGO SEGUNDO
La acusación recogida en este cargo alude a un desconocimiento de normas de naturaleza sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal al desconocer y sopesar varias de las pruebas aducidas al proceso. Argumentó el censor que la violación indirecta de la ley refería concretamente a los artículos 63,762, 763, 764, 765, 766, 771, 786, 792, 1494, 1613, 1614, 1625, 1634, 1635, 2341, 2342, 2344 del Código Civil, por falta de aplicación y, respecto de los artículos 3, 4 165, 167 y 179 del Decreto 2655 de 1988, igualmente, desconocidos, por aplicación indebida.
El basamento de la queja gira, en esencia, alrededor de la pretermisión de varios elementos de juicio incorporados al proceso, circunstancia que condujo al fallador a concluir que el pago efectuado al demandado Richard Carvajalino Fontalvo, atribuido a la contraprestación por la servidumbre e indemnización, estuvo bien realizado; además, se le calificó libre o exento de vicios como la mala fe y el fraude; así mismo, que no existió solidaridad por la simple razón de no haberse pactado; y en definitiva, que no puede atribuirse responsabilidad a los demandados.
Sostiene que el Tribunal erró su proceder al validar un pago que con evidencia notoria devino irregular, pues no solamente omitió exigir al señor Carvajalino Fontalvo acreditar su calidad de poseedor, sino, además, contrariando varias pruebas allegadas al proceso, convalidó la erogación hecha por concepto de la explotación realizada cuyo destinatario no podía ser otro que el propietario o el poseedor, calidad que, en ningún caso, detenta el demandado Carvajalino Fontalvo; insiste en que el fallador dejó de valorar pruebas como la Escritura Pública No. 2761 de 28 de octubre de 1985, mediante la cual se le adjudicó a la demandante el predio objeto de la contienda, documento público que recoge entre otras aseveraciones que el bien se entregó materialmente a la demandante sin limitación alguna, libre de todo gravamen, pleitos, perturbaciones, etc; también inobservó aquél la Escritura Pública No. 1076 de 23 de noviembre de 1995, mediante la cual la actora transfirió en venta una porción del terreno adjudicado, a la sociedad LUIS BARRERA Y ASOCIADOS LTDA., enajenación que refleja un hecho incontrovertible, concretamente, que la demandante detentaba la propiedad y posesión del inmueble adjudicado, circunstancia corroborada por el testimonio del representante legal de la sociedad compradora. Así mismo, dejó de valorar el documento que suscribió el demandado Richard Carvajalino Montalvo, mediante el cual autorizó “explotar minerales”, escrito que da cuenta que dicho señor actuó en condición de mandatario de la propietaria del predio, lo que permite deducir, a la vez, y con absoluta contundencia, que no ostentaba la calidad de poseedor. También desconoció la existencia del documento remitido por aquél a su hermana, propietaria del predio, ofreciéndole comprar dicho bien, escrito que, sin duda alguna, permite concluir que nunca tuvo la calidad de poseedor.
Bajo el mismo error denunciado aparecen involucradas las certificaciones sobre el pago de impuesto predial del bien raíz efectuado por la demandante; resoluciones de la autoridad policiva de la localidad del corregimiento de Salgar y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, emitidas como conclusión del debate gestado respecto de la posesión que invocaba el demandado, decisión totalmente adversa a los intereses del demandado Richard Carvajalino Montalvo, ratificando, de paso, sin dubitación alguna, que la propiedad plena del inmueble estaba radicada en cabeza de la demandante.
A lo anterior, debe agregarse, según el casacionista, que la conducta de Cementos del Caribe S.A., al momento tanto de la suscripción de la autorización para explotar minerales como del pago por esa razón, resultó gravemente culposa, fue negligente y ligera, pues no se preocupó de verificar la calidad que decía ostentar el señor Carvajalino, situación que comporta un pago mal realizado, y si el Tribunal concluyó cosa diferente, de suyo aparece que hubo error evidente. La reseñada inferencia deviene de la preterición del testimonio de quien fuera representante de Cementos del Caribe, quien asevera que no se hizo verificación de la información suministrada por el señor Carvajalino, pues, para ellos, fue suficiente lo afirmado por éste.
Respecto a la falta de solidaridad, el censor afirma que el Tribunal, igualmente, se equivocó, pues dicha condición deriva no de pacto alguno sobre el particular, sino de la misma ley, dado que ante eventos como el litigado, esto es, una responsabilidad derivada de los daños ocasionados en propiedad ajena, todos los causantes de dicha actuación ilícita son responsables y de manera solidaria.
Y en lo relacionado con la afectación del inmueble, sostuvo que aquél incurrió, así mismo, en error dado que pasó por alto varias pruebas, como por ejemplo el informe técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., en donde se indica que el predio de la actora se vio afectado por haber perdido la morfología del paisaje y la destrucción del suelo; además, el concepto del Ministerio de Medio Ambiente, que contiene aseveraciones alusivas a la inexistencia de la capa vegetal; la orden de suspender obras en razón al deterioro ambiental; súmase a ello, la omisión de varias fotografías que dan cuenta del estado del predio luego de la explotación a que fue sometido; los dictámenes de los señores Nicanor Fontalvo, César Salcedo, José Miguel Molina Acero y Hugo Armando Granados Lacera, experticias que, según el recurrente, son claras en torno a los daños generados al terreno de la demandante, y las facturas provenientes de la sociedad Cementos del Caribe S.A., en donde constan los pagos realizados al demandado Carvajalino Fontalvo.
Para finalizar puntualiza que los errores cometidos son trascendentes, pues de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría concluido que el pago no fue válido y, por tanto, otra decisión, muy seguramente, habría adoptado. Sostiene el recurrente que de no haber cometido los errores que se le enrostran no habría incurrido en el error de evadir la demostración de la calidad de poseedor por parte del señor Richard Carvajalino, amén de clarificar la validez o no del pago.
Infiérese, complementariamente, que la razón de enfilar su ataque en contra de Cementos del Caribe S.A., emerge del hecho de haber considerado el recurrente que dicha sociedad explotó el predio y, adicionalmente, realizó los pagos convenidos con el supuesto poseedor.
SE CONSIDERA
1º.- La reseña que de los cargos viene de hacerse, desnuda, con notoriedad incontrovertible, deficiencias en el libelo impugnaticio de tal magnitud que, desde ya, habilitan pregonar que las acusaciones no saldrán airosas.
2. En efecto, es menester, en primer lugar, fijar el contexto alrededor del cual el Tribunal fincó su discurso definidor de la contienda, cuestión indispensable, así mismo, para establecer el campo de acción de la Corte, pues tal aspecto resulta de trascendental importancia, como adelante se precisará, en razón a las características del recurso extraordinario de casación. Dicho ensayo permite inferir, sin dubitación alguna, que el Juez ad-quem concluyó, como eje principal de su decisión, que se trataba del “ejercicio de una acción de responsabilidad Civil Extracontractual”, agregando que esta especie de responsabilidad “tiene su génesis, en la ausencia de un vínculo obligacional previo, y la existencia de un daño causado por una persona a otra a pesar de no existir ese vínculo”, citas a las que sumó la siguiente elucidación: “.. …El asunto bajo estudio se ubica dentro de la primera categoría de la responsabilidad, denominada por el hecho propio...” (folio 133 cdo. 9).
Impónese, igualmente, asentar que el marco jurídico dentro del cual se desarrolló la argumentación del Tribunal, fue el creado por el Decreto 2655 de 1988, esto es, el Código de Minas otrora vigente para la época en que se suscitó el pleito y tuvo origen el proceso, o sea, años de 1995 y 1996. Allí, en dichas disposiciones, también, abrevó la fundamentación de la censura.
2.1. Memórase, a propósito de lo que más adelante se precisará, que la demandante reclamó la suma de $1.620.000.000.oo. como consecuencia del material extraído y no cancelado; y en una segunda cifra, resignó su pretensión tendiente a lograr el pago por los daños generados al predio de su propiedad.
Siendo ello así, el fallador de segundo grado concluyó que cualquier pago por los materiales extraídos del predio de la actora y objeto de la concesión a favor de Cementos del Caribe S.A., no le pertenecían a la propietaria, pues por disposición constitucional y legal, el Estado, siendo su único dueño, era, igualmente, el legítimo receptor de dichos pagos, conclusión condensada en los siguientes términos: “si la señora demandante no es la propietaria de las minas o canteras que se encuentran en los predios de su propiedad, no es ella la llamada a autorizar o exigir el consentimiento para su explotación, sino que será el propio Estado quien tendrá la facultad de hacerlo, de conformidad con la normatividad que para el caso hay”. (folio 136 cdo. 9).
Adicionalmente, el Juez ad-quem elucubró así: “Es entonces el Estado, el único que puede disponer de los frutos del subsuelo o de las canteras o de los recursos naturales no renovables, ..” (folio 136 cdo. 9).
Elucidaciones sobre las cuales, el sentenciador, fundó, de manera cardinal, su fallo, lo que comprometía al censor a enfilar frente a esas precisas conclusiones un discurso que lo condujera a infirmarlas, situación que no acaeció y, por ello, permanecen incólumes; reflexiones estas, que devienen, entonces, suficientes para soportar ese aparte de la sentencia impugnada. Insístese, el recurrente enfiló su discurso casacional frente a otros aspectos de la decisión censurada, pero no atinó a desvirtuar esa conclusión del Tribunal, es decir, que como los materiales eran del Estado y no de la propietaria del fundo, ningún perjuicio pudo sufrir por su sustracción.
2.2. Situación diferente acaece en lo que atañe a la suma deprecada por concepto del restablecimiento o reparación del predio explotado, asunto que seguidamente se expondrá.
En efecto, respecto del embate contra la sentencia del Tribunal, por la eventual violación de la ley por vía indirecta, equivocación derivada de supuestos errores de hecho en la apreciación objetiva y material de varios medios de prueba, así como de la incorrecta interpretación de la demanda incoativa del litigio, yerros que habrían conducido al sentenciador a tener por demostrado que Carvajalino Fontalvo era poseedor y, por ende, sujeto legitimado para recibir el pago, circunstancia que, acota la Corte, dada la omisión anteriormente reseñada, circunscribe la imputación a lo relativo a los deterioros del inmueble, la verdad es que como ya se advirtió, tal recriminación tampoco puede tener acogida, pues el censor, desde el inicio de la contienda, equivocó el camino preestablecido por la ley para reclamaciones como la denunciada.
Debe decirse, primeramente, que conforme a la normatividad a la sazón vigente, “todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este código” (Art. 3 Decreto 2655 de 1988), normas que involucran, igualmente, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral y pétreos, en los que se comprenden, así mismo, las rocas y en general los usados como agregados en la fabricación de bloques, piezas de concreto, etc. (arts. 4 y 109 idem).
Como se ve, la exploración y explotación bien podía hacerla directamente su propietario, esto es, el Estado o, eventualmente, realizarla a través de terceros, hipótesis que comporta extender una autorización para tal fin, previa solicitud sobre el particular, lo que procedía bajo cualquiera de las formas previstas en los artículos 16, 24 y 61 del Decreto 2655 de 1988, esto es, un título minero, una licencia, un permiso propiamente dicho, una concesión o una adjudicación; autorizaciones que conferían a los beneficiarios la posibilidad de explorar y explotar el suelo y el subsuelo, generando a favor del mismo, la prerrogativa de imponer a un predio determinado la carga de soportar, aún a disgusto de quien ostentase derecho sobre el fundo, el ejercicio por parte de su titular de los actos que fueron autorizados; en otras palabras, a partir de una u otra modalidad de permiso se establece una servidumbre minera que habilita al favorecido, además, de cumplir cualquiera de aquellas actividades, el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales (Art. 165 del decreto citado).
Así mismo, el título minero, según la aludida reglamentación, confiere a su titular, a la vez, el acceso a las servidumbres necesarias para poder llevar a efecto la exploración o explotación de que trata el respectivo permiso concedido; por ello, bajo esa perspectiva, el titular de la autorización tiene, igualmente, la potestad de servirse de servidumbres como la de acueducto, de desagües y vertimientos, de ventilación, de visita, de comunicaciones, de uso de la superficie o de ocupación de terrenos; puede, también, construir, mantener y usar las obras e instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación (arts. 169 a 175 idem).
En conclusión, de lo dicho surge que, conforme a la doctrina, quien pretendiera ejercer eficazmente una actividad minera debía cumplir, por lo menos, los siguientes e indispensables requisitos: a) tener un título minero (arts. 3,6 y 13 Código de Minas); b) dar aviso a los propietarios u ocupantes de los terrenos donde se va a cumplir la actividad minera (art. 167 y 179 ib.); c) prestar caución, siempre y cuando sea requerido con tal propósito por el propietario u ocupante, para garantizar el pago de los perjuicios que pueda ocasionar el ejercicio de la servidumbre (art. 165. inc. 2 , 180 y 181 ibidem); y d) pagar la indemnización a la que dé lugar la servidumbre.
Por su parte, el ocupante o propietario del predio sirviente, dada la categoría de interés público del que goza la minería (art. 7 ib), no podía oponerse a la respectiva exploración o explotación, pues no es un asunto de su resorte, dado que, culminados los procedimientos establecidos en la ley, se reitera, es el Estado quien tiene la potestad única de proveer la correspondiente autorización (concesión); no obstante, y esto es evidente, ello no significa que debiera soportar gratuita y estoicamente las consecuencias de la actividad lucrativa que el autorizado despliega, pues es incontestable que uno u otro tienen, también, determinadas garantías surgidas, precisamente, de la constitución de la servidumbre, vr. gr., pueden pedir al alcalde del lugar, que fije al explorador una caución previa que garantice el pago de los perjuicios que deriven de las actividades a cumplir, tal cual lo regulaba la codificación señalada; garantía fijada por dicho funcionario en el término máximo de quince (15) días, y que en caso de no ser prestada, impedía iniciar o condenaba a suspender las obras y trabajos correspondientes. (art. 167 ib.). En esa misma línea, acrecentando las garantías del afectado por la exploración o explotación, ha de agregarse el compromiso del minero de indemnizar por los perjuicios que causara al predio sirviente y la recuperación del inmueble sobre el cual se ejecutaron los trabajos.
Ahora, reseñados, en extrema síntesis, los beneficios, derechos y obligaciones tanto del explotador como del propietario u ocupante del predio sirviente, ante eventuales discrepancias que pudieran surgir a lo largo del desarrollo del proyecto minero, el ordenamiento reglamentó los pasos a seguir frente a las mismas, las que hipotéticamente podían involucrar la servidumbre propiamente dicha, el pago por su uso, las indemnizaciones como consecuencia de los daños generados al inmueble, etc., como así se lee textualmente en la correspondiente norma: “Art. 181. Para el señalamiento del monto de la caución de que trata el artículo anterior, así como de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres, se deberán seguir las siguientes reglas: …” (la Sala hace notar). Tendencia que es corroborada por la siguiente norma, bajo estas precisas características:
“fijación y pago de las indemnizaciones”.
“Art. 182. El monto de las indemnizaciones será fijado por el alcalde en providencia inapelable…..Si el industrial minero o el propietario u ocupante no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización o en su forma de pago señalados por el alcalde, podrán pedir su fijación definitiva por el juez municipal, mediante el proceso abreviado.. ……”.
Refulge, subsecuentemente, que en lo que atañe a aquéllos asuntos, el Código de Minas, norma de aplicación preferente dada su especialidad, además de prohijar los aspectos de los que se ocupa, estableció un trámite o clase de proceso mediante el cual debían canalizarse los brotes de litigiosidad, concretamente, el procedimiento abreviado, o sea, que existía una vía procesal específica fijada por la normatividad minera.
En consecuencia, las relaciones surgidas entre quienes se vieran involucrados en una explotación minera, fuesen propietarios u ocupantes o el propio explotador, debían, inomisiblemente, transitar a través de los procedimientos autónomos adoptados por el Decreto 2655 de 1988. Huelga insistir, que dicha codificación no solamente refiere a las relaciones surgidas como consecuencia del uso de la servidumbre sino, igualmente, de manera general, a las diferencias o discrepancias que se presentaran alrededor de las sumas a cancelar por su uso, así mismo por el monto de la caución, y aún frente a los perjuicios causados; trámites o acciones que se extienden hasta el propietario, como, con nitidez absoluta, lo refiere el Art. 182 del código anunciado, en los siguientes términos: “Si el industrial minero o el propietario u ocupante no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización o en su forma de pago señalados por el alcalde……podrán pedir su fijación definitiva por el juez municipal, mediante el proceso abreviado ….”.
Relativamente a este aspecto del conflicto, esto es, lo concerniente con la reparación de las secuelas generadas por la afectación del inmueble a la actividad minera, la Sala encuentra, sin dubitación alguna, que la descripción fáctica realizada por el actor atañe realmente a la servidumbre mencionada y las consecuencias derivadas de la utilización del título respectivo, situaciones todas ellas que conducen, inevitablemente, a un escenario diferente al propiciado en esta litis.
La anterior contextualización de la causa genitora de esta arista del pleito, dadas sus características y consecuencias, habilita subsumirla, sin temor a equívocos, en la descripción abstracta prevista, de manera general, en el Decreto 2655 de 1988, Código de Minas; disposiciones que regulaban y comprendían, inclusive, desde las formas en que se debía proceder a dar el informe sobre el inicio de las actividades exploratorias; el destinatario de dicho informe; la fijación del valor a cancelar por la servidumbre; las eventuales discrepancias sobre tales sumas; y las diferencias que se suscitaran en desarrollo de la actividad minera. Siendo de esa manera las cosas, como en efecto lo son, el actor no podía perfilar su reclamación en los términos en que lo hizo.
En esas precisas circunstancias, es claro que toda la argumentación expuesta por el censor a propósito del quiebre de la sentencia acusada, se torna intrascendente, pues, independientemente de que pudiera tener fortaleza persuasiva, no es un discurso idóneo para los fines procurados; en otras palabras, no puede blandir un desatino del Tribunal al no reconocerle los derechos reclamados, cuando los trámites por los que optó no coinciden con los fijados por la ley, pues, iterase, todo lo concerniente a la servidumbre minera, que incluye las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de la afectación del inmueble sirviente, cumplía dilucidarlos a través del proceso abreviado.
4. Y aún frente a un hipotético error del funcionario de segunda instancia, relativo a la validez del pago efectuado, dicha situación carece de jerarquía suficiente como para quebrar la decisión confutada, pues, circunscrita esa erogación a un aspecto regulado por el Decreto 2655 de 1988, habida cuenta que hace parte, igualmente, de los asuntos vinculados a la servidumbre minera, no puede viabilizarse a través de los canales seleccionados por el accionante.
Corolario de lo expuesto refulge la improcedencia de los cargos estudiados.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso de la referencia.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA